Publicado por Perfil en Junio, para tener una idea...
Cuánto cobran los legisladores en la Argentina
Los senadores son los más beneficiados. Lo siguen los diputados. Qué pasa en la Legislatura. Las "trampas" por Ganancias.
5|06|17
Por Ramón Indart
No todos los legisladores cobran lo mismo. Pero son salarios que envidiaría cualquier trabajador. Perfil pudo saber con detalle cuanto cobran los senadores de la Nación, los diputados, los legisladores de la Ciudad de Buenos Aires y los diputados de la provincia de Buenos Aires en base a recibos y testimonios de ediles que aceptaron dar cuenta de ellos.
Los que mejor cobran son los senadores. La dieta en bruto es de 106 mil pesos, aunque luego tienen varios descuentos, entre los que se destaca el Impuesto a las Ganancias, que le bajan el salario 32 mil pesos. En total, la dieta es de 74 mil. A eso hay que sumarle un 35% de "gastos de representación y desarraigo" que no están en el recibo de sueldo, que son 26 mil pesos más en mano. ¿Lo interesante? Al estar por afuera del recibo no los afecta Ganancias.
A esa cifra hay que sumarle los pasajes aéreos y terrestres que son 20 tramos por mes (un tramo es un viaje de ida). Estos, según explicaron senadores a Perfil, se pueden canjear si no se utilizan, aunque casi todos los usan. Cada tramo aéreo significa 670 pesos más y cada terrestre, 290 pesos. En total, canjeados son 19.200 pesos extras, aunque nunca suele ser esta cifra. Además, la mayoría de los pasajes se utilizan para distintos actos, viajes de ciudadanos que van desde las provincias a las Cámaras para tratar algún proyecto en particular. De esta manera, sin contar los pasajes, un senador gana cerca de 100 mil pesos por mes.
¿Qué pasa en Diputados? Cada uno recibe de dieta 117 mil pesos bruto más 10 mil pesos de gastos de representación. Aquí si está todo afectado por Ganancias. Los descuentos llegan hasta casi 40 mil pesos. Al igual que en el Senado, tienen 20 tramos aéreos y terrestres, sin distinción si el diputado es de Jujuy, Córdoba o la Ciudad de Buenos Aires. El detalle no es menor, ya que un legislador que vive en Capital Federal no utiliza tantos vuelos. En total, sin contar pasajes, obtienen en mano 86 mil pesos aproximadamente.
En la legislatura porteña el sueldo es apenas más bajo. Según recibos a los que accedió este medio, la dieta en bruto es de 109 mil pesos. Pero con todos los descuentos, incluido Ganancias, en mano quedan 79 mil pesos por todo concepto.
En la Cámara de Diputados de la provincia de Buenos Aires se observa una dieta "baja" para los niveles del resto. Aquí el salario bruto es de 56 mil pesos. Sin embargo los gastos de representación son altísimos, otros 56 mil pesos más. Cuando se descuentan aportes y Ganancias el salario en mano queda en 73 mil pesos.
Por último, en los Concejos Deliberantes de los municipios bonaerenses, si bien cada uno tiene su normativa, los salarios de los ediles rondan entre los 30 y 40 mil pesos mensuales.
Veamos qué dice la Constitución Nacional:
Ley 24.747
Reglaméntase el artículo 39 de la Constitución Nacional. Presentación de
proyectos de ley ante la Cámara de Diputados de la Nación. Requisitos.
Sancionada: Noviembre 27 de 1996.
Promulgada de Hecho: Diciembre 19 de 1996.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso.
etc. sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1°-Reglaméntase el artículo 39 de la Constitución Nacional.
ARTICULO 2°-Los ciudadanos podrán ejercer el derecho de iniciativa popular para
presentar proyectos de ley ante la Cámara de Diputados de la Nación.
ARTICULO 3 º-No podrán ser objeto de iniciativa popular los proyectos referidos
a reforma constitucional, tratados internacionales, tributos, presupuesto y materia
penal.
ARTICULO 4°-La iniciativa popular requerirá la firma de un número de ciudadanos
no inferior al uno y medio por ciento (1,5 %) del padrón electoral utilizado para la
última elección de diputados nacionales y deberá representar por lo menos a seis
(6) distritos electorales.
Cuando la materia de la iniciativa sea de alcance regional el requisito del
porcentual se cumplirá considerando únicamente el padrón electoral del total de
las provincias que componen dicha región, sin tener en cuenta la cantidad de
distritos que prevé el primer párrafo.
ARTICULO 5°-Requisitos de la iniciativa popular.
La iniciativa popular deberá deducirse por escrito y contendrá:
a) La petición redactada en forma de ley en términos claros:
b) Una exposición de motivos fundada:
c) Nombre y domicilio del o los promotores de la iniciativa, los que podrán
participar de las reuniones de Comisión con voz de acuerdo a la reglamentación
que fijen las mismas:
d) Descripción de los gastos y origen de los recursos que se ocasionaren durante
el período previo a presentar el proyecto de iniciativa popular ante la Cámara de
Diputados:
e) Los pliegos con las firmas de los peticionantes, con la aclaración del nombre,
apellido, número y tipo de documento y domicilio que figure en el padrón electoral.
ARTICULO 6°-Toda planilla de recolección para promover una iniciativa debe
contener un resumen impreso del proyecto de ley a ser presentado, y la mención
del o los promotores responsables de la iniciativa.
El resumen contendrá la información esencial del proyecto, cuyo contenido
verificara el Defensor del Pueblo en un plazo no superior a diez (10) días previo a
la circulación y recolección de firmas.
ARTICULO 7°-Previo a la iniciación en la Cámara de Diputados, la justicia
nacional electoral verificará por muestreo la autenticidad de las firmas en un plazo
no mayor de veinte (20) días, prorrogable por resolución fundada del Tribunal.
El tamaño de la muestra no podrá ser inferior al medio por ciento (0,5%) de las
firmas presentadas. En caso de impugnación de firma, acreditada la falsedad se
desestimará la misma del cómputo de firmas para el proyecto de iniciativa popular,
sin perjuicio de las demás acciones penales a que hubiere lugar, la planilla de
adhesiones es documento público. En caso de verificarse que el cinco por ciento
(5 %) o más de las firmas presentadas sean falsas se desestimará el proyecto de
iniciativa popular.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, podrán certificar la autenticidad
de las firmas todos los autorizados por la ley electoral.
ARTICULO 8°-La iniciativa popular deberá ser presentada ante la Mesa de
Entradas de la H. Cámara de Diputados, la Presidencia la remitirá a la Comisión
de Asuntos Constitucionales, la que en el plazo de veinte (20) días hábiles deberá
dictaminar sobre la admisibilidad formal de la iniciativa, debiendo intimar a los
promotores a corregir o subsanar defectos formales.
ARTICULO 9°-El rechazo del proyecto de iniciativa popular no admitirá recurso
alguno.
La justicia nacional electoral tendrá a su cargo el contralor de la presente ley.
Los promotores tendrán responsabilidad personal. Se aplicarán las sanciones
previstas por el artículo 42 de la ley 23.298.
ARTICULO 10.-Admitido el proyecto de ley, la Presidencia de la Cámara de
Diputados de la Nación ordenará la inclusión en el orden del día como asunto
entrado, siguiendo en adelante el trámite previsto para la formación y sanción de
las leyes.
Recibida la iniciativa y cumplidos los requisitos del artículo 3º, el presidente de
la Honorable Cámara de Diputados de la Nación, dentro de las cuarenta y ocho
(48) horas lo girará para su tratamiento a la Comisión de Labor Parlamentaria, o la
que cumpla sus funciones, la que deberá producir dictamen a más tardar para la
segunda reunión de dicho cuerpo.
En el orden del día correspondiente de la Honorable Cámara de Diputados de la
Nación, deberá ser incluida la iniciativa, con tratamiento preferente.
La Cámara podrá girar la iniciativa a sus comisiones respectivas, las que tendrán
cada una quince (15) días corridos para dictaminar, si lo hicieran en comun se
sumarán los plazos.
Vencido el término anterior, con o sin despacho, el cuerpo procederá al
tratamiento de la iniciativa, pudiendo a tal efecto declararse en comisión
manteniendo la preferencia.
ARTICULO 11.-Admitido el proyecto de ley por iniciativa popular ante la Cámara
de Diputados de la Nación, el Congreso deberá darle expreso tratamiento dentro
del término de doce ( 12) meses.
ARTICULO 12.-Queda prohibido aceptar o recibir para el financiamiento de todo
proyecto de ley por iniciativa popular, en forma directa o indirecta:
a) Contribuciones privadas anónimas, con excepción de lo producido por colectas
populares con una contribución máxima autorizada de cincuenta pesos ($ 50) por
persona.
b) Aportes provenientes de entidades autárquicas o descentralizadas, nacionales
o provinciales, sociedades anónimas con participación estatal o de empresas
concesionarias de servicios u obras públicas de la Nación, provincias, municipios,
o entidades autárquicas o descentralizadas o de empresas que exploten juegos de
azar.
c) Aportes de gobiernos extranjeros
d) Aportes de entidades extranjeras con fines de lucro;
e) Contribuciones superiores a treinta mil pesos ($ 30.000):
f) Contribuciones o donaciones de asociaciones sindicales, patronales o
profesionales.
ARTICULO 13.-Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN
BUENOS AIRES, A LOS VEINTISIETE DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL
AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS.
ALBERTO R. PIERRI.-CARLOS F. RUCKAUF.-Esther H. Pereyra Arandia de
Pérez Pardo.- Edgardo Piuzzi.
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